CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
(22 de agosto de 1994)
PREAMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA
PARTE
CAPITULO
PRIMERO DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa, republicana, federal, según la establece la presente
Constitución.
ARTÍCULO 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico, Apostólico, romano.
ARTÍCULO 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del
territorio que haya de federalizarse.
ARTÍCULO 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta y locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente
a la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para
empresas de utilidad nacional.
ARTÍCULO 5º.- Cada provincia dictara para sí una Constitución bajo
el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo
de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
ARTÍCULO 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.
ARTÍCULO 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás, y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
ARTÍCULO 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas
las provincias.
ARTÍCULO 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
ARTÍCULO 10º.- En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la
de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
ARTÍCULO 11º.- Los artículos de producción o fabricación nacional
o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de transito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
ARTÍCULO 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin
que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.
ARTÍCULO 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación,
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
ARTÍCULO 14º.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de
trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
ARTÍCULO 14º bis.- El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección
de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo. El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
ARTÍCULO 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley
especial reglara las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
ARTÍCULO 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
ARTÍCULO 17º.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan
en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley
o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo
de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
ARTÍCULO 18º.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
ARTÍCULO 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ello no prohíbe.
ARTÍCULO 20º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,
ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
ARTÍCULO 21º.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización
son libres de prestar o no este servicio por el termino de diez años contados
desde el dia en que obtengan su carta de ciudadanía.
ARTÍCULO 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de este, comete delito de sedición.
ARTÍCULO 23º.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarara en estado de sitio la provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
ARTÍCULO 24º.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
ARTÍCULO 25º.- El Gobierno federal fomentara la inmigración europea;
y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
ARTÍCULO 26º.- La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
ARTÍCULO 27º.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
ARTÍCULO 28º.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio.
ARTÍCULO 29º.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
ARTÍCULO 30º.- La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuara sino por una Convención convocada al efecto.
ARTÍCULO 31º.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre
de 1859.
ARTÍCULO 32º.- El Congreso federal no dictara leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
ARTÍCULO 33º.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
ARTÍCULO 34º.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al
mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
ARTÍCULO 35º.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde
1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
CAPITULO SEGUNDO NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 36º.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionara una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 37º.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
ARTÍCULO 38º.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de
sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.
ARTÍCULO 39º.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionara una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del
Padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
y materia penal.
ARTÍCULO 40º.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá
ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de
sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentara las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
ARTÍCULO 41º.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
ARTÍCULO 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
ARTÍCULO 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a
la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara
los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia
del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 44º.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados
de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO PRIMERO DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número
de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción
que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijara la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar
pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
ARTÍCULO 46º.- Los diputados para la primera Legislatura se nombraran
en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires, (doce); por la de
Córdoba, (seis); por la de Catamarca, (tres); por la de Corrientes, (cuatro);
por la de Entre Ríos, (dos); por la de Jujuy, (dos); por la de Mendoza, (tres);
por la de La Rioja, (dos); por la de Salta, (tres); por la de Santiago, (cuatro);
por la de San Juan, (dos); por la de Santa Fe, (dos); por la de San Luis, (dos),
y por la de Tucumán, (tres).
ARTÍCULO 47º.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo solo podrá
renovarse cada diez años.
ARTÍCULO 48º.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad
de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
ARTÍCULO 49º.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglaran
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación:
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
ARTÍCULO 50º.- Los diputados duraran en su representación por
cuatro años, y son reelegibles, pero la Sala se renovara por mitad cada bienio,
a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearan los que deban salir en el primer periodo.
ARTÍCULO 51º.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de
la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
ARTÍCULO 52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
ARTÍCULO 53º.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe
de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO: DEL SENADO
ARTÍCULO 54º.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número
de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
ARTÍCULO 55º.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la
edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos
Fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
ARTÍCULO 56º.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovara a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
ARTÍCULO 57º.- El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado, pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
ARTÍCULO 58º.- El Senado nombrara un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las
funciones de presidente de la Nación.
ARTÍCULO 59º.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el
Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será
declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
ARTÍCULO 60º.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 61º.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque Exterior.
ARTÍCULO 62º.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ARTÍCULO 63º.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
ARTÍCULO 64º.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los
miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las
penas que cada Cámara establecerá.
ARTÍCULO 65º.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 66º.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios
de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTÍCULO 67º.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto de
su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en
todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
ARTÍCULO 68º.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
ARTÍCULO 69º.- Ningún senador o diputado, desde el dia de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante,
u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
ARTÍCULO 70º.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en
sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
ARTÍCULO 71º.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala
a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que estime convenientes.
ARTÍCULO 72º.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión
del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto
los empleos de escala.
ARTÍCULO 73º.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
ARTÍCULO 74º.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalara la ley.
CAPITULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 75º.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las evaluaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como
faculta concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley
convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad
en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuara en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad
en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni
reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá
a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de
todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer y modificar asignaciones
especificas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. 4. Contraer empréstitos
sobre el Crédito de la Nación. 5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y
exterior de la Nación. 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso
2 de este articulo, el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de
la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan
de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de
las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de
la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. Arreglar definitivamente los límites del
territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas y
determinar por una legislación especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites
que le asignen a las provincias. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su
identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales
de privilegios y recompensas de estimulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano,
al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización
y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar
leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación
de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistiase
generales. 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y
declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con
las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
articulo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre
derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para
gozar de la jerarquía constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supra estatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso
de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarara la conveniencia de
la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este
inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias y establecer reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas
Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él. 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo. 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención
decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
ARTÍCULO 76º.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que
el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importara revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPITULO QUINTO: DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
ARTÍCULO 77º.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de
las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
ARTÍCULO 78º.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley.
ARTÍCULO 79º.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones de aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara
podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá
el trámite ordinario.
ARTÍCULO 80º.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
ARTÍCULO 81º.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto
fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes.
En este último caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
ARTÍCULO 82º.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tacita o ficta.
ARTÍCULO 83º.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa
otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría,
el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los su fragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicaran inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
ARTÍCULO 84º.- En la sanción de las leyes se usara de esta fórmula:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO: DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 85º.- El control externo del sector público nacional en
sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo
sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación. Este
organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a
su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de
la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
CAPITULO SEPTIMO: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTÍCULO 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durara en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez especial. La organización y el funcionamiento de
esta institución serán
Regulados por una ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
ARTÍCULO 87º.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
ARTÍCULO 88º.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercicio por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinara
que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado
la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
ARTÍCULO 89º.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para
ser elegido senador.
ARTÍCULO 90º.- El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de
un periodo.
ARTÍCULO 91º.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
dia en que expira su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
ARTÍCULO 92º.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de
sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
ARTÍCULO 93º.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidentes
prestaran juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación
y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
CAPITULO SEGUNDO: DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 94º.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, según lo establece esta Constitución.
A este fin el territorio nacional conformara un distrito único.
ARTÍCULO 95º.- La elección se efectuara dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
ARTÍCULO 96º.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizara entre las dos formulas de candidatos más votados, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
ARTÍCULO 97º.- Cuando la formula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
ARTÍCULO 98º.- Cuando la formula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos
y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la formula que le
sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO: ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 99º.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país.- 2. Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando
de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.- 3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no
se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la
medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevara su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley
especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulara el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.-
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra
los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión
pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta
y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo tramite.- 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.- 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y
pensiones conforme a las leyes de la Nación.- 7. Nombra y remueve a los embajadores,
ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado;
por si solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes consulares
y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.-
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en
esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiere.- 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación
de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales.- 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.-
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.- 13. Provee los empleos militares de la Nación:
con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores
de las fuerzas armadas, y por si solo en el campo de batalla.- 14. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.- 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización
y aprobación del Congreso.- 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior solo tiene esta facultad cuanto el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.- 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los
informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.- 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación,
con permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.- 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
"medio de nombramientos en comisión que expiraran al fin de la próxima
Legislatura.- 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.-
CAPÍTULO CUARTO: DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán
a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendaran y legalizaran
los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con
responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1.-
Ejercer la administración general el país. 2.- Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el
refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3.- Efectuar
los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente. 4.- Ejercer las funciones y atribuciones que
le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre
las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5.- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente. 6.- Enviar
al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional,
previo tratamiento en acuerdo al gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7.-
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional. 8.- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan
la iniciativa legislativa. 9.- Concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates, pero no votar. 10.- Una vez que se inicien las sesiones
ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada de estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos. 11.- Producir los informes y explicaciones
verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12.- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13.- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia
y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción
estos decretos a consideración de la ComisiónBicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
ARTÍCULO 101º.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Chamaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción
de censura, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las Cámaras.
ARTÍCULO102º.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza;
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
ARTÍCULO 103º.- Los ministros no pueden por si solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
ARTÍCULO 104º.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
ARTÍCULO 105º.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleados de ministros.
ARTÍCULO 106º.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar.
ARTÍCULO 107º.- Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
SECCIÍN TERCERA: DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
ARTÍCULO 108º.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 109º.- En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
ARTÍCULO 110º.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la
ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
ARTÍCULO 111º.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
ARTÍCULO 112º.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestaran juramento en manos del presidente de la Nación,
de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestaran ante
el presidente de la misma Corte.
ARTÍCULO 113º.- La Corte Suprema dictara su reglamento interior y
nombrara a sus empleados.
ARTÍCULO 114º.- El Consejo de la Magistratura regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del
Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de
la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de
la matricula federal. Sera integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico
y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones: 1.- Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores. 2.- Emitir propuestas
en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores. 3.- Administrar los recursos y ejecutar el
presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5.- Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
ARTÍCULO 115º.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Articulo 53, por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la
matricula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir
al acusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren
ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinara la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO: ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 116º.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferior de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 12 del Articulo 75; y por los tratados con las
naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos
y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo o jurisdicción marítima;
de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre
dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los
vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra
un Estado o ciudadano extranjero.
ARTÍCULO 117º.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en
todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria
y exclusivamente.
ARTÍCULO 118º.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido
el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra
el Derecho de Gentes, el Congreso determinara por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
ARTÍCULO 119º.- La traición contra la Nación consistirá únicamente
en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA: DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 120º.- El Ministerio Publico es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
ARTÍCULO 121º.- Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.
ARTÍCULO 122º.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
ARTÍCULO 123º.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 5º. asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico
y financiero.
ARTÍCULO 124º.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de
sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédito publico de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
ARTÍCULO 125º.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos,
por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios. Las provincias
y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social
para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico,
el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
ARTÍCULO 126º.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acunar moneda; ni
establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después
que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
ARTÍCULO 127º.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra
a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir
conforme a la ley.
ARTÍCULO 128º.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
ARTÍCULO 129º.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizara los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el
Congreso de la Nación convocara a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el
Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
SEGUNDA.- Las acciones positivas a que alude el artículo
37º, en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durara lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37º).
TERCERA.- La ley que reglamente el ejercicio de la
iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39º).
CUARTA.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñaran su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada
uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por
cada distrito se integrara, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas
al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros
en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le
siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos
noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los
actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62º, se hará por estas
mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección
de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y
cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano
legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere
esta clausula se llevara a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designara un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62º.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación
de esta clausula transitoria duraran hasta el nueve de diciembre del dos mil
uno.
(Corresponde al artículo 54º).
QUINTA.- Todos los integrantes del Senado serán
elegidos en la forma indicada en el artículo 54º, dentro de los dos meses anteriores
al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que
todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56º).
SEXTA.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año
1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción
de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada;
tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de
recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado
del mencionado régimen de coparticipación.
La presente clausula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75º, inciso 2).
SEPTIMA.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo al artículo 129º.
(Corresponde al artículo 75º, inciso 30).
OCTAVA.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducara a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella
que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76º).
NOVENA.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
(Corresponde al artículo 90º).
DECIMA.- El mandato del presidente de la Nación que
asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90º).
UNDECIMA.- La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99º inciso 4, entraran en vigencia a los
cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99º inciso 4).
DUODECIMA.- Las prescripciones establecidas en el
artículo 100º y 101º del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entraran
en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por
primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99º inciso 7, 100º y 101º).
DECIMO TERCERA.- A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser
designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta
tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114º).
DECIMO CUARTA.- Las causas de trámite ante la Cámara de Diputados
al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inciso 5 del artículo 114º. Las ingresadas en el Senado continuaran
allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115º).
DECIMO QUINTA.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de
la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre
su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero
del artículo 129º, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo
la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114º y 115º de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
DECIMO SEXTA.- Esta reforma entra en vigencia al dia
siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el
presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas
y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el dia 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del
Uruguay, provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las autoridades
provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios
juren esta Constitución.
DECIMO SEPTIMA.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS
VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.