LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES Y SUS MODIFICACIONES.-
ÍNDICE: De la Constitución de las Municipalidades
CAPÍTULO I Del Régimen Municipal Normas Electorales Desempeño de Funciones Municipales
A - Obligatoriedad
B - Excepciones a) inhabilidades. b) Incompatibilidades. c) Excusaciones. d) Restricciones para el Concejo.
Comunicación de incapacidades e incompatibilidades.
Asunción del Cargo de Intendente Constitución del Concejo Del departamento Deliberativo.
CAPÍTULO II Competencia, Atribuciones y Deberes a) Reglamentarios
b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio
c) Sobre recursos y gastos
d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos
e) Sobre empréstitos
f) Sobre servicios públicos
g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación 1. Transmisión y gravámenes. 2. Expropiaciones
h) Sobre obras públicas
i) Administrativos
j) Contables
Sesiones del Concejo, Presidente y Concejales a) Sesiones
b) Presidente
c) Concejales
DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES. CAPÍTULO III a) Integración
b) Funcionamiento.
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO CAPÍTULO IV Competencia, Atribuciones y Deberes a) En general
b) Sobre finanzas
c) Sobre servicios públicos
d) Sobre obras públicas
e) Sobre aplicación de sanciones
f) Sobre contabilidad
g) Sobre cobro judicial de Impuestos
Auxiliares del intendente a) Secretaria
b) Contaduría
c) Tesorería
d) Oficina de Compras
e) Apoderados y Letrados
f) Organismos descentralizados
g) De las fianzas Del Patrimonio Municipal y su Formación.
CAPÍTULO V De los Recursos Municipales.
CAPÍTULO VI De Las Concesiones.
CAPÍTULO VII Nulidad de los actos Jurídicos Municipales.
CAPÍTULO VIII Responsabilidad de los miembros, empleados municipales.
CAPÍTULO IX Sanciones y Procedimientos.
CAPÍTULO X Concejales
Empleados
Ejecución y Prescripción de Sanciones
Destino de las Multas
De los Conflictos.
CAPÍTULO XI De las Acefalías.
CAPÍTULO XII De las Relaciones con la Provincia.
CAPÍTULO XIII Disposiciones Generales.
CAPÍTULO XIV Disposiciones Complementarias.
CAPÍTULO XV De Los Consejos Escolares.
CAPÍTULO XVI Disposiciones Transitorias.
CAPÍTULO XVII Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Sección Séptima - Del Régimen Municipal.
CAPÍTULO ÚNICO LA CONSTITUCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I Del Régimen Municipal.
ARTÍCULOS 1 Y 2
ARTÍCULO 1.- La administración local de los partidos que forman la Provincia estará a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
ARTÍCULO 2.- Los partidos cuya población no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 concejales; los de más de 5.0000 a 10.000 habitantes elegirán 10 concejales; los de más de 1 0.000 a 20.000 habitantes elegirán 12 concejales; los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 concejales; los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 concejales; los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 concejales; los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán 20 concejales y los de más de 200.000 habitantes elegirán 24 concejales.
NORMAS ELECTORALES ARTÍCULOS 3 Y 4
ARTÍCULO 3.- El intendente y los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos años.
ARTÍCULO 4.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES ARTÍCULOS 5 A 13 A - OBLIGATORIEDAD
ARTÍCULO 5.- El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real. B - EXCEPCIONES A) INHABILIDADES.
ARTÍCULO 6.- No se admitirán como miembros de la Municipalidad: 1. Los que no tengan capacidad para ser electores. 2. Los que directa o indirectamente están interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas. 3. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad. 4. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. 5. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
B) INCOMPATIBILIDADES.
LEY 10.716 ARTÍCULO 7.- Las funciones de intendente y concejal son incompatibles: 1. Con las de gobernador, vicegobernador, ministros y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales. 2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
ARTÍCULO 8.- En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
LEY 11.240 ARTÍCULO 8 BIS.- Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquellos.
ARTÍCULO 9.- Los cargos de intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del intendente.
C) EXCUSACIONES. ARTÍCULO 10.- No regirá la obligación del artículo 5 para quienes prueben: 1. Tener más de 60 años. 2. Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del municipio. 3. Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal. 4. Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura. 1. Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad. d) Restricciones para el Concejo.
LEY 10377 ARTÍCULO 11.- DEROGADO.
ARTÍCULO 12.- En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
ARTÍCULO 13.- Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
COMUNICACIÓN DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES ARTÍCULO 14.-Todo concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
ASUNCIÓN DEL CARGO DE INTENDENTE ARTÍCULOS 15 Y 16
ARTÍCULO 15.- En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el intendente electo tomará posesión de su cargo. Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubieran sido consagrados conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.
En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél.
En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249° el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123° de la Ley 5109, T.O. Decreto 8522/86 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16.- El concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
CONSTITUCIÓN DEL CONCEJO ARTÍCULOS 17 A 23
LEY 11.239 ARTÍCULO 17.- Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
ARTÍCULO 18.- En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el concejal de mayor edad de la lista triunfante.
ARTÍCULO 19.- En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2° y secretario; dejándose constancia, además, de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
ARTÍCULO 20.- En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
LEY 11.300 ARTICULO 21.- Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
ARTÍCULO 22.- De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, secretario y, optativamente, por los demás concejales.
ARTÍCULO 23.- En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70. La presencia de la mayoría absoluta de los concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
DEPARTAMENTO DELIBERATIVO CAPÍTULO II COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULOS 24 A 67
ARTÍCULO 24.- La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 25.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultural educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
DEC. LEY 10.100/83 ARTÍCULO 26.- Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales. En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer: a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal. b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. d) Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.
LEY 10.140 A) DEROGADO.
A) REGLAMENTARIOS
DEC.-LEY 9.117/78 ARTÍCULO 27.- Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar: 1. La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, tuneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial. 3. La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico. 4. La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos. 5. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes. 6. La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 7. La protección y cuidado de los animales. 8. Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos. 9. La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia. 10. La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos. 11. La inspección y contraste de pesas y medidas. 12. La inspección y re inspección veterinaria así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados. 13. El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado. 14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial. 15. La publicidad en sitios públicos o de acceso público. 16. La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes. 17. La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad; el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y aseguramiento de la conservación de los recursos naturales. 18. El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad; así como, en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia. 19. La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento. 20. La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial. 21. El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales. 22. El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial. 23. Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas. 24. La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias. 25. Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos. 26. Los servicios fúnebres y casas de velatorio. 27. El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento. 28. Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25. b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio.
ARTÍCULO 28.- CORRESPONDE AL CONCEJO, ESTABLECER: 1. HOSPITALES, MATERNIDADES, SALAS DE PRIMEROS AUXILIOS, SERVICIOS DE AMBULANCIAS MÉDICAS. 2. BIBLIOTECAS PÚBLICAS. 3. INSTITUCIONES DESTINADAS A LA EDUCACIÓN FÍSICA.
DEC-LEY 9.094/78 1. Tabladas, Mataderos y Abastos. 2. Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte. 3. Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales. 4. Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límite al dominio para la mejor urbanización. 5. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular.
C) SOBRE RECURSOS Y GASTOS ARTÍCULO 29.- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad. Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193, inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas: 1. El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el intendente, será girado a la comisión correspondiente del cuerpo 2. Formulado el despacho de la comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. 3. Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá sancionar la ordenanza definitiva.
LEY 10.716 ARTÍCULO 30.- DEROGADO
LEY 11.866 ARTÍCULO 31.- La formulación y aprobación del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la fijación de los recursos para su financiamiento. La ejecución del presupuesto deberá adecuarse al objetivo del equilibrio fiscal, conforme a la programación que tenga en cuenta la necesaria correspondencia entre la generación de los recursos y los gastos respectivos.
ARTÍCULO 32.- Las ordenanzas impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose, en acta los concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.
DEC.-LEY 8.613/76 ARTÍCULO 33.- DEROGADO.
ARTÍCULO 34.- Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la municipalidad. Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 35.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.
LEY 10.260 ARTÍCULO 36.- No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el Proyecto de Presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 37.- El Concejo remitirá al intendente el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.
ARTÍCULO 38.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con los dos tercios de los concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.
LEY 11.664 ARTÍCULO 39.- El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
LEY 11.741.- Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponden en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.
El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales.
DEC. LEY 10.100/83 ARTÍCULO 40.- Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.
D) SOBRE CONSORCIOS, COOPERATIVAS, CONVENIOS Y ACOGIMIENTOS ARTÍCULO 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.
ARTÍCULO 42.- Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia. 1. CONSORCIOS
2. LEY 5.988
3. ARTÍCULO 43.- Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios intermunicipales y de una o más municipalidades con la Provincia, la Nación o los vecinos. En este ú1timo caso, la representación municipal en los órganos directivas será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios.
Podrán formarse consorcios entre la Municipalidad y los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio, mediante libre aportación de capital, sin que sea inferior al diez por ciento (10%) el suscripto por la Municipalidad. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) para obras de interés general.
Asimismo, cuando dos o más municipios convengan entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario, o en un adicional sobre los existentes en la Provincia.
Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.
2. COOPERATIVAS ARTÍCULO 44.- Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
ARTICULO 45.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la Municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.
E) SOBRE EMPRÉSTITOS ARTÍCULO 46.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determine el artículo 193, inciso 3, de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a: 1. Obras de mejoramiento e interés público. 2. Casos de fuerza mayor o fortuitos. 3. Consolidación de deuda.
ARTÍCULO 47.- Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1. El monto del empréstito y su plazo. 2. El destino que se dará a los fondos. 3. El tipo de interés, amortización y servicio anual. 4. Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. 5. La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que este se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 48.- Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes: 1. Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera. 2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria. 3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma.
El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 49.- Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no están destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.
En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la Municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.
ARTÍCULO 50.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.
ARTÍCULO 51.- Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.
F) SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 52.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
ARTÍCULO 53.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.
G) SOBRE TRANSMISIÓN Y GRAVÁMENES DE BIENES; SU ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN ARTÍCULO 54.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad.
1. TRANSMISIÓN Y GRAVÁMENES DEC.-LEY 8.613/76 ARTÍCULO 55.- El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros.
Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159. Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 56.- Para las transferencias a título gratuito o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 57.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.
2. EXPROPIACIONES ARTÍCULO 58.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia. Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.
H) SOBRE OBRAS PÚBLICAS DEC. LEY 9.117/78 ARTICULO 59.- Constituyen obras públicas municipales: a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales. b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo. c) Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal. d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando están incluidas expresamente en planes integrantes de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.
Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, solo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.
DEC.-LEY 8.613/76 ARTÍCULO 60.- Las obras públicas municipales se realizarán por: a) Administración. b) Contratación con terceros. c) Cooperativas o asociaciones de vecinos. d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación. En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.
ARTÍCULO 61.- Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.
ARTÍCULO 62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.
I) ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 63.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo: 1. Considerar la renuncia del intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia. 2. Considerar las peticiones de licencias del intendente.
LEY 10.164 1. Derogados. 2. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades. 3. Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales. 4. Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.
ARTÍCULO 64.- Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X.
J) CONTABLES ARTÍCULO 65.- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.
ARTÍCULO 66.- Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 5°, de la Constitución y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril de cada año.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 67.- Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de ejercicios".
SESIONES DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y CONCEJALES ARTÍCULOS 68 A 92 a) SESIONES b) LEY 11.690
ARTÍCULO 68.- El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican: 1. PREPARATORIAS: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente. 2. ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre. 3. DE PRORROGA: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días. 4. ESPECIALES: Las que determine el Cuerpo dentro del periodo de Sesiones Ordinarias y de Prórroga y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas previsto en el artículo 192, inciso 5) de la Constitución. 5. EXTRAORDINARIAS: El Concejo podrá ser convocado por el intendente a Sesiones Extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En estos casos sólo el Concejo se ocupara del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionaran en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice.
ARTÍCULO 69.- La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 70.- La minora compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
ARTÍCULO 71.- Las sesiones serán públicas. Para conferirle carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
ARTÍCULO 72.- Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.
ARTÍCULO 73.- Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveera los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
ARTÍCULO 74.- La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
ARTÍCULO 75.- Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
ARTÍCULO 76.- La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.
ARTÍCULO 77.- Las disposiciones que adopte el Concejo se denominaran: a. Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. b. Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. c. Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. d. Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTÍCULO 78.- Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.
ARTÍCULO 79.- En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de este y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o substracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 80.- Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del secretario. ARTÍCULO 81.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad.
ARTÍCULO 82.- En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Consejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capitulo X. b) Presidente.
ARTÍCULO 83.- Son atribuciones y deberes del presidente del Concejo: 1. Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar. 2. Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial. 3. Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto. 4. Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el consejo 5. Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes. 6. Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario. 7. Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago. 8. Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales. 9. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida. 10. Disponer de las dependencias del Concejo.
ARTÍCULO 84.- En todos los casos, los vicepresidentes reemplazaran por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo. En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva. a) Concejales.
ARTÍCULO 85.- Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 86.- Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.
LEY 11.866 ARTÍCULO 87.- El Concejal que asuma el departamento ejecutivo, ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competan. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.
ARTÍCULO 88.- Los concejales suplentes se incorporaran no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al intendente. El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo o, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocara en el lugar correspondientes al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupara en carácter de titular.
ARTÍCULO 89.- Regirán para los concejales, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capítulo 1. Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al intendente en caso de receso.
ARTÍCULO 90.- Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.
ARTÍCULO 91.- Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo 1, regirán para los concejales.
LEY 10.936 ARTÍCULO 92.- Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la siguiente escala: a) Al equivalentes de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales. b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce Concejales. c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho Concejales. d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte Concejales. e) Al equivalentes de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro Concejales. En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50) de la respectiva escala. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no están sujetos a aportes previsionales. La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES CAPÍTULO III
ARTÍCULOS 93 A 106 LEY 5.887 ARTÍCULO 93.- A los fines del artículo 193, incisos 2 y 3 de la Constitución tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los dos pesos ($2). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente capítulo. a) Integración
LEY 5.887 ARTÍCULO 94.- Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas: 1. Anualmente, desde el 1 ° hasta el 15 de mayo, los contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93 podrán inscribirse en un registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo. 2. No podrán inscribirse: a) Los que no tengan su domicilio real y permanentes en el municipio. b) El intendente y los concejales. c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles. d) Los que están comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7. e) Las personas jurídicas. 3. Dentro de los diez días siguientes el intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos. Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los concejales, el intendente la integrara o completaré de oficio. 4. El Concejo Deliberante comprobara si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no la llenen. 5. Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes cada grupo político representado en el Concejo, propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al intendente municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integrarán el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el intendente municipal la integrara o completara en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo. Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante. 6. Son causa de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes: a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años. b) Cambio de su domicilio real. 7. La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.
ARTÍCULO 95.- Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.
ARTÍCULO 96.- Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante. a) Funcionamiento.
ARTÍCULO 98.- Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47, el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los concejales y mayores contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar. El presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.
ARTÍCULO 99.- Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los mayores contribuyentes y un número igual de concejales por lo menos, se procederá a una nueva citación. La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum. Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.
ARTÍCULO 100.- Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituida con un número de mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayoría absoluta.
ARTÍCULO 101.- Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria, materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.
ARTÍCULO 102.- Las discusiones en esta Asamblea se regirán por el reglamento interno del Concejo.
ARTÍCULO 103.- La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad. La Asamblea designará, además del presidente y secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada. Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la Asamblea.
ARTÍCULO 104.- La sanción de una ordenanza por parte de la asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 193, incisos 2 y 3 de la Constitución.
ARTÍCULO 105.- Todo procedimiento que se aparte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.
ARTÍCULO 106.- La denominación genérica de "impuestos" comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.
DEPARTAMENTO EJECUTIVO CAPÍTULO IV
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTÍCULOS 107 A 177
ARTÍCULO 107.- La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo. a) En general.
ARTÍCULO 108.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: 1. Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el artículo 192 inciso 1, del de la Constitución. 2. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los 10 días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas. 3. Reglamentar las ordenanzas. 4. Expedir órdenes para practicar inspecciones. 5. Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
LEY 11.024 1.- CONVOCAR AL CONCEJO A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN CASOS URGENTES. LEY 11.024.- 1. Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave. 2. Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos. 3. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal. 4. Fijar el horario de la Administración Municipal. 5. Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros. 6. Hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. 7. Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días. 8. Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial. 9. Fijar los viáticos del personal en comisión. 10. Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.
B) SOBRE FINANZAS ARTÍCULO 109.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.
ARTÍCULO 110.- El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.
ARTÍCULO 111.- Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.
LEY 11.582 ARTÍCULO 112.- Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.
LEY 11.582 ARTÍCULO 113.- No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.
ARTÍCULO 114.- El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.
ARTÍCULO 115.- Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminando el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.
ARTÍCULO 116.- No obteniéndose aprobación de proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.
ARTÍCULO 117.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83 inciso 7.
ARTÍCULO 118.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al intendente y al presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.
DEC. LEY 8.751/77 ARTÍCULO 119.- El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aún cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b.- En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del Presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanza, se dispongan créditos suplementarios o transferencias de otras partidas del presupuesto que arrojen economía y siempre que ellas conserven créditos para cubrir las necesidades del ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá facultar por ordenanza al Departamento Ejecutivo con carácter general, y dentro del ejercicio, a realizar transferencias de créditos y creaciones de partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las condiciones que fije la ordenanza que se dicte al efecto. Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.
LEY 11.582 ARTÍCULO 120.- Mediante ordenanza, se podrá hacer lugar a la autorización de créditos suplementarios utilizando los siguientes recursos: 1. El superávit de ejercicios anteriores, existente en la cuenta de Resultado Acumulado del Ejercicio. 2. El excedente de recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados. 3. La suma que se calcula percibir en virtud del aumento o creación de tributos. 4. Las mayores participaciones de la Provincia o de la Nación comunicadas y no consideradas en el Cálculo de Recursos vigente y que correspondan al ejercicio
ARTÍCULO 121.- Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 122.- DEROGADO.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 123.- Si el intendente o el presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al intendente o al presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67, el Tribunal de Cuentas, a pedido del intendente o presidente del Concejo Deliberante, podrá otorgarles a dichos funcionarios el margen a que alude el artículo anterior y siempre que se condicionen a lo dispuesto en el referido artículo 67. No obstante, cuando mediaren razones de carácter excepcional, derivadas de catástrofes, siniestros y otros hechos imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrá otorgar márgenes superiores al mencionado.
LEY 11.582 ARTÍCULO 124.- El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.
LEY 12.120/98 ARTÍCULO 125.- El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados. Los Departamentos Ejecutivos podrán realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 126.- El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades: a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos. b) La realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.
ARTÍCULO 127.- Los créditos asignados en las cuentas especiales se tomarán: 1. De los recursos del ejercicio. 2. De superávit de ejercicios vencidos. 3. De los recursos especiales que se crearan con destino a las mismas.
ARTÍCULO 128.- Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.
ARTÍCULO 129.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que les autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.
ARTÍCULO 130.- El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante. a) Sobre servicios públicos.
ARTÍCULO 131.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.
LEY 10.706 ARTÍCULO 132.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones, mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será obligatoria. Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquéllas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando: a. Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. b. Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes. c. Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos. d. Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo. e. Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución. f. Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes. g. Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el ú1timo párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican. Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 133.- Las obras cuya justipreciación no exceda de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veinte centavos de austral (A 18.347,20) se ejecutaran mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A55.039,86), podrán realizarse mediante licitación privada, cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública.
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 134.- Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 135.- Considérase obra por administración aquella en que la Municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos, por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra. El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma. Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración. El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la Municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos. Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra. Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.
ARTÍCULO 136.- Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen: 1. Plano general y detalle del proyecto. 2. Pliego de bases y condiciones. 3. Presupuesto detallado. 4. Memoria descriptiva. 5. Y demás datos técnico - financieros.
ARTÍCULO 137.- Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales. Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 138.- La documentación correspondiente a las obras por administración constará de: 1. Memoria descriptiva. 2. Planos generales y de detalle. 3. Cómputo métrico. 4. Presupuesto detallado y total. 5. Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual. En el caso de las obras de monto inferior a nueve mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos (A 9.173,50) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1°, 2°, 3° y 5° cuando la naturaleza de los trabajos lo permita.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 139.- Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que sea el encargado responsable de: 1. Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin. 2. Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 140.- El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 141.- En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 142.- Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión. Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.
DEC. LEY 9.289/79 ARTÍCULO 143.- Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo l40. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen suficientemente.
ARTÍCULO 144.- El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 145.- Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de noventa y un mil cientos treinta y cuatro, con nueve centésimos de australes (A91.734,09).
DEC. LEY 9488/79 ARTÍCULO 146.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista. También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismos técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado. Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas. Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario. Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidos al requisito de licitación según sus costos.
ARTÍCULO 147.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119 y 120.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 148.- Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitaran al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizara por sorteo. El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que refiere este artículo. Los honorarios que las Municipalidades deban pagar los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 149.- Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicaran supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta ley orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.
ARTÍCULO 150.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
DEC. LEY 8.613/77 e) Sobre adquisiciones y contrataciones.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 151.- Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta centavos de austral (A 3.669,50) se efectuarán en forma directa: de tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta centavos de austral y hasta dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veinte centavos de austral (A 18.347,20) mediante concurso de precios, de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veintiún centavos de austral (A 18.347,21) y hasta cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A 55.039,86) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta ú1tima cantidad, mediante licitación pública.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 152.- Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A 55.039,86).
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 153.- En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo, los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días. El Intendente determinara el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 154.- En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y el presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.
ARTÍCULO 155.- Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.
DEC. LEY 9.443/79 ARTÍCULO 156.- Como excepción a lo prescrito en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de artículos de venta exclusive. 2. Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. 3. La contratación de artistas o científicos y/o sus obras. 4. La publicidad oficial. 5. Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública. 6. La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general. 7. La locación de inmuebles. 8. Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo. 9. Trabajo de impresión.
LEY 11.134.- 1. Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza, en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado. 2. La compra de bienes y/o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquel que haga sus veces.
DEC. LEY 9.443/79 ARTÍCULO 157.- DEROGADO.
F) SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES ARTÍCULO 158.- El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 159.- Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta: 1. Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de veintisiete mil quinientos veinte con cuatro centésimos de australes (A 27.520,04). 2. Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de nueve mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos de austral (A 9.173,50). 3. Directamente: a) Cuando la operación no exceda de mil ochocientos treinta y cuatro con setenta y dos centavos de austral (A 1.834,72).
DEC. LEY 9.448/79 a) Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas. b) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes. c) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
DEC. LEY 9.448/79 a) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con los planes establecidos por ordenanza.
DEC. LEY 9.448/79 a) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales. Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 160.- Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de la localidad. Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.
ARTÍCULO 161.- Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación. g) Sobre aplicación de requisito, cuando: h. Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. i. Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes. j. Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos. k. Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo. l. Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución. m. Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes. n. Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican. Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 133.- Las obras cuya justipreciación no exceda de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veinte centavos de austral (A 18.347,20) se ejecutaran mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A55.039,86), podrán realizarse mediante licitación privada, cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública.
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 134.- Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.
DEC. LEY 8.613/77 ARTÍCULO 135.- Considérase obra por administración aquella en que la Municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos, por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra. El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma. Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración. El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la Municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos. Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra. Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.
ARTÍCULO 136.- Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen: 6. Plano general y detalle del proyecto. 7. Pliego de bases y condiciones. 8. Presupuesto detallado. 9. Memoria descriptiva. 10. Y demás datos técnico - financieros.
ARTÍCULO 137.- Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales. Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 138.- La documentación correspondiente a las obras por administración constará de: 6. Memoria descriptiva. 7. Planos generales y de detalle. 8. Cómputo métrico. 9. Presupuesto detallado y total. 10. Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual. En el caso de las obras de monto inferior a nueve mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos (A 9.173,50) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1°, 2°, 3° y 5° cuando la naturaleza de los trabajos lo permita.
DEC. LEY 8.613/76 ARTÍCULO 139.- Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que sea el encargado responsable de: 3. Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin. 4. Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 140.- El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 141.- En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 142.- Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión. Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.
DEC. LEY 9.289/79 ARTÍCULO 143.- Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo l40. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen suficientemente.
ARTÍCULO 144.- El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 145.- Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de noventa y un mil cientos treinta y cuatro, con nueve centésimos de australes (A91.734,09).
DEC. LEY 9.488/79 ARTÍCULO 146.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista. También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismos técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado. Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas. Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario. Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidos al requisito de licitación según sus costos.
ARTÍCULO 147.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119 y 120.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 148.- Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitaran al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizara por sorteo. El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que refiere este artículo. Los honorarios que las Municipalidades deban pagar los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 149.- Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicaran supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta ley orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.
ARTÍCULO 150.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
DEC.-LEY 8.613/77.- e) Sobre adquisiciones y contrataciones
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 151.- Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta centavos de austral (A 3.669,50) se efectuarán en forma directa: de tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta centavos de austral y hasta dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veinte centavos de austral (A 18.347,20) mediante concurso de precios, de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con veintiún centavos de austral (A 18.347,21) y hasta cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A 55.039,86) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta ú1tima cantidad, mediante licitación pública.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 152.- Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a cincuenta y cinco mil treinta y nueve con ochenta y seis centavos de austral (A 55.039,86).
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 153.- En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo, los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días. El Intendente determinara el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 154.- En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y el presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.
ARTÍCULO 155.- Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.
DEC. LEY 9.443/79 ARTÍCULO 156.- Como excepción a lo prescrito en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos: 10. Cuando se trate de artículos de venta exclusive. 11. Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. 12. La contratación de artistas o científicos y/o sus obras. 13. La publicidad oficial. 14. Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública. 15. La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general. 16. La locación de inmuebles. 17. Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo. 18. Trabajo de impresión
LEY 11.134.- 3. Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza, en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado. 4. La compra de bienes y/o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquel que haga sus veces.
DEC. LEY 9.443/79 ARTÍCULO 157.- Derogado.
F) SOBRE TRANSMISION DE BIENES ARTÍCULO 158.- El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.
DEC.-LEY 8.752/77 ARTÍCULO 159.- Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta: 4. Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de veintisiete mil quinientos veinte con cuatro centésimos de australes (A 27.520,04). 5. Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de nueve mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos de austral (A.9.173,50). 6. Directamente: b) Cuando la operación no exceda de mil ochocientos treinta y cuatro con setenta y dos centavos de austral (A 1.834,72).
DEC. LEY 9.448/79 c) Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas. e) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes. f) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
DEC. LEY 9.448/79 b) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con los planes establecidos por ordenanza.
DEC. LEY 9.448/79 b) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales. Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 160.- Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de la localidad. Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.
ARTÍCULO 161.- Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.
G) SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 162.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.
ARTÍCULO 163.- El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremios ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.
ARTÍCULO 164.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
H) SOBRE CONTABILIDAD ARTÍCULO 165.- Corresponde al Departamento Ejecutivo: 1. Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste cuestiones contables. 2. Presentar al Concejo antes del 1° de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas.
DEC. LEY 8.752/77.- 1. Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación de saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede. Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central. 2. Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.
DEC. LEY 8.752/77.- 1. Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado.
LEY 11.866.- 1. Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación económica - financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios, unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron, y anualmente , la memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al gobierno provincial a través de la Subsecretaria de Asuntos Municipales. 2. Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas. Los libros serán rubricados en la primera hoja por el presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas y por un vocal las sucesivas.
ARTÍCULO 166.- El intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.
ARTÍCULO 167.- La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos: 1. Patrimonial. 2. Contabilidad del presupuesto. 3. Cuenta del resultado financiero. 4. Cuentas especiales. 5. Cuentas de terceros.
ARTÍCULO 168.- La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.
ARTÍCULO 169.- La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas de presupuesto, sean pagos o impagos. La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre de ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos".
ARTÍCULO 170.- La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios", el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contratada con imputación a los presupuestos.
ARTÍCULO 171.- Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán ser siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.
ARTÍCULO 172.- En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.
ARTÍCULO 173.- El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.
ARTÍCULO 174.- Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en si los arrastres de deuda flotante.
ARTÍCULO 175.- Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.
ARTÍCULO 176.- De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado de Paz.
I) SOBRE COBRO JUDICIAL DE IMPUESTOS ARTÍCULO 177.- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescrito para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.
AUXILIARES DEL INTENDENTE ARTÍCULOS 178 A 224
ARTÍCULO 178.- El intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: 1. A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo. 2. A los organismos descentralizados. 3. A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados. 4. A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.
ARTÍCULO 179.- LEY 10.251.- 1. Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicios de ella. 2. No podrán asimismo ser Auxiliares del intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquellos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.
ARTÍCULO 180.- Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente. a) Secretaria.
DEC. LEY 10.100/83 ARTÍCULO 181.- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría. Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda. La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias: 1. Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad. 2. Régimen de personal. a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado. b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se debe resolver previo sumario. 3. Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones: a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma. b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132, incisos a), b), c),d), f) y g) y 156, en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas. 4. Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159, incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c). 5. Concesión de servicios públicos. Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren. El intendente Municipal como órgano delegante, puede abocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado. Las resoluciones que dicten los Secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia. El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.
ARTÍCULO 182.- Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales; pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 183.- El intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.
ATÍCULO 184.- En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el secretario actuante será responsable de las inversiones que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan.
B) CONTADURÍA LEY 6.896 Y DEC. LEY 7.443/68 ARTÍCULO 185.- Las Municipalidades cuyos presupuestos exceden de dos millones de pesos ($2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por universidad o que acredite una antigüedad mayor de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas. Las Municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional.
ARTÍCULO 186.- El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente. ARTÍCULO 187.- Son obligaciones del Contador Municipal: 1. Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación. 2. Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo. 3. Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine. 4. Informar todos los expedientes de crédito suplementario, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas. 5. Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería. 6. Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio. Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente Artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.
ARTÍCULO 188.- El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.
C) TESORERÍA ARTÍCULO 189.- La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.
ARTÍCULO 190.- El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondientes a días feriados. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo, con firma del intendente refrendada por el secretario municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el art. 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 191.- Los pagos que excedan de un austral con ochenta y tres centavos (A 1,83), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden. Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el intendente y tesorero. El intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el tesorero.
ARTÍCULO 192.- El tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 193.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.
ARTÍCULO 194.- Las cuentas Corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del intendente y del tesorero. La apertura de cuentas Corrientes se efectuarán en el banco de la provincia o en otro, cuando éste no existiere.
ARTÍCULO 195.- Si el tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas del Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo. Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.
ARTÍCULO 196.- Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.
D) OFICINA DE COMPRAS ARTÍCULO 197.- Cada Municipalidad organizará una oficina de Compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 198.- El jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.
DEC. LEY 8.851/77 ARTÍCULO 199.- Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos. El intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.
ARTÍCULO 200.- El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.
E) RECAUDADORES ARTÍCULO 201.- Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en sus delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.
ARTÍCULO 202.- Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.
F) APODERADOS Y LETRADOS ARTÍCULO 203.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas.
G) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ARTÍCULO 204.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.
ARTÍCULO 205.- Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 206.- Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.
ARTÍCULO 207.- El Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos, los elevara a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste. Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determine para el presupuesto municipal. Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122, siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.
ARTÍCULO 208.- Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.
ARTÍCULO 209.- Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente: 1. El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo. 2. El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos. 3. Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta "Explotación". 4. La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias. La contabilidad de "Explotación" se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.
ARTÍCULO 210.- Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.
ARTÍCULO 211.- Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros, se transfieran de un ejercicio a otro, quedaren afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.
ARTÍCULO 212.- Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.
ARTÍCULO 213.- El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquéllos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.
ARTÍCULO 214.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretaran por intermedio del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 215.- Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta ley en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamiento, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.
ARTÍCULO 216.- La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al intendente y al presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.
ARTICULO 217.- Los expresados organismos presentaran durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictaminen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta. El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.
H) DE LAS FIANZAS ARTÍCULO 218.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.
ARTÍCULO 219.- El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.
ARTÍCULO 220.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleado y funcionarios que deban hacerlo con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.
ARTÍCULO 221.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimentos variaciones en desmedro de las garantías constituidas.
ARTÍCULO 222.- No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 223.- El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodian o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a ciento ochenta y tres con cuarenta y siete centavos de austral (A183,47) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 224.- El intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y SU FORMACIÓN CAPÍTULO V DEC.-LEY 9289/79 ARTÍCULO 225.- El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore. El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia.
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES CAPÍTULO VI ARTÍCULO 226 A 229 ARTÍCULO 226.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas: 1. Alumbrado, limpieza, riego y barrido. 2. Derecho de faenamiento e inspección veterinaria que se abonara en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos. 3. Inspección y contraste anual de pesas y medidas. 4. Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.
DEC. LEY 9.926/82.- 1. En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena cascajo, pedregullo, sal y demás minerales. 2. Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos. 3. Edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras. 4. Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos; colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales. 5. Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general. 6. Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores. 7. Patente de animales domésticos. 8. De mercados y puestos de abasto. 9. Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general. 10. Patentes de cabarets. 11. Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado. 12. Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general. 13. Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio. 14. Desinfecciones. 15. Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes. 16. Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general. 17. Inscripción e inspección de inquilinato, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajes de alquiler y establos. 18. Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos. 19. Derechos de cementerio y servicios fúnebres.
DEC. LEY 9.117/78.- 1. Registro de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal. 2. Licencia de caza y pesca con fines comerciales. 3. Inspección y contrastes de medidores, motores, generadores de vapor, o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal. 4. Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que le correspondan por la participación que a esta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales. 5. Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas. 6. Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales. 7. Las donaciones, legados o subvenciones que aceptan los consejos deliberantes. 8. Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.
ARTÍCULO 227.- La denominación "impuestos" es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demos obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.
ARTÍCULO 228.- La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas. En esta material las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.
ARTÍCULO 229.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.
DE LAS CONCESIONES CAPÍTULO VII ARTÍCULOS 230 A 239 ARTÍCULO 230.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, las municipalidades podrán otorgar a empresas privadas, concesiones para la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 231.- El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos periodos de diez (10) años, cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años. La Municipalidad expresara su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoría absoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.
DEC. LEY 9.448/79 ARTÍCULO 232.- La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se realización por Ordenanza. No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a titulo de permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación,, salvo situaciones de emergencia. Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.
ARTÍCULO 233.- Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios, a la consideración de la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán providentes mientras el Concejo no las apruebe en no las apruebe en ordenanzas sancionada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y el Departamento no las promulgue.
ARTÍCULO 234.- En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes se confíe la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 235.- Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al régimen de amortización que rija en la materia.
LEY 5.887 ARTÍCULO 236.- La Municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las entidades concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de los concesionarios la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y la importancia y magnitud de los servicios.
ARTÍCULO 237.- Las empresas concesionarias aceptaran la jurisdicción que establece el artículo 161, inciso 2 de la Constitución provincial.
ARTÍCULO 238.- Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo a esta ley o a la expropiación de las empresas, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso, que debiera ser resuelto con voto aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros del Concejo, la Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General de Expropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.
ARTÍCULO 239.- Las concesiones que las municipalidades tengan acordadas en la actualidad continuaran rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operado este, deberán adaptarse a las condiciones de la presente ley.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS MUNICIPALES CAPÍTULO VIII ARTÍCULO 240.- Los actos jurídicos del intendente, concejales y empleados de las municipalidades, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementarias, serán nulos.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS, EMPLEADOS MUNICIPALES CAPÍTULO IX ARTÍCULOS 241 A 246
ARTÍCULO 241.- Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTÍCULO 242.- El antedicho principio de responsabilidad, .asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.
DEC. LEY 10.100/83 ARTÍCULO 243.- El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones: 1. Cargos pecuniarios. 2. Multas. 3. Llamado de Atención. 4. Amonestaciones. 5. Inhabilitación para el desempeño de funciones municipales. El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio. La transgresión a las disposiciones regales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación. La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.
ARTÍCULO 244.- Todo acto de inversión de fondos ejecutado al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.
ARTÍCULO 245.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionara regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.
ARTÍCULO 246.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia.
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO X ARTÍCULOS 247 A 253 ARTÍCULO 247.- El intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.
LEY 11.866 ARTÍCULO 248.- Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho, cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249. El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo. No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.
LEY 11.866 ARTÍCULO 249.- Corresponderá al Concejo Deliberante Juzgar al Intendente en los siguientes casos: 1) Transgresiones diferentes a las previstas en el Artículo anterior. 2) Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones, lesivas al interés patrimonial del Municipio. 3) Incapacidad física o mental sobreviniente. A tal efecto designará una comisión Investigadora, integrada por Concejales, con la aprobación de las DOS TERCERAS PARTES del total de sus miembros. La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos y representación de todos los bloques reconocidos. Tendrá por objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de 30 días. Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos, y aportar pruebas, a cuyo fin se lo otorgará un plazo de 10 días. Vencido éste plazo, la comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de 15 días, para que en sesión especial califique la gravedad de los hechos. Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundada la conducta, juzgada, conforme en lo dispuesto en los incisos 1 ,2 y 3 del presente art. mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo".
LEY 11.024 ARTÍCULO 250.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución del intendente, el Concejo deberá: 1. Designar sesión especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo. 2. Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido". 3. Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo mediante avisos en medios de comunicación de la localidad. 4. Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y Letrados.
LEY 11.866.- 1. Resolver la destitución del Intendente por decisión debidamente fundada mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo".
LEY 11.024 ARTÍCULO 251.- La inasistencia no justificada a estas Sesiones, será penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación".
LEY 11.024 ARTÍCULO 252.- Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá integrarlo, al sólo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.
ARTÍCULO 253.- La suspensión preventiva que el Concejo imponga al intendente a raíz de la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los 90 (noventa) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar resolución definitiva, sino lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 250.
CONCEJALES ARTÍCULOS 254 A 256 ARTÍCULO 254.- Las sanciones que el Concejo aplicará a los concejales serán: 1. Amonestaciones. 2. Multas hasta cincuenta pesos ($ 50) 3. Destitución con causa.
LEY 11.866 ARTÍCULO.- 255. Imputándose a un concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá a su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249. El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Concejal el pleno ejercicio de su cargo. No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.. En el caso que un concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo 249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar. El Concejal imputado no tendrá derecho a voto.
ARTÍCULO 256.- Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.
EMPLEADOS ARTÍCULOS 257 Y 258
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 257.- Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Correctivas: a) Apercibimiento. b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos. 2. Expulsivas: a) Cesantía. b) Exoneración.
DEC. LEY 9.117/78 ARTÍCULO 258.- No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales, respetando el derecho de defensa del imputado. Exceptuase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este ú1timo caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.
EJECUCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 259.- Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 163. Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
DESTINO DE LAS MULTAS ARTÍCULO 260.- Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la Comuna como recurso eventual ordinario.
LOS CONFLICTOS CAPÍTULO XI ARTÍCULOS 261 A 264
LEY 11.866 ARTÍCULO 261.- Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del Juicio.
ARTÍCULO 262.- Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido. Artículo 263.- En caso de conflictos con la Nación u otras provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.
LEY 11.024 ARTÍCULO 263 BIS.- Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley. La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada, la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo, ó el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco días.
LEY 11.024 ARTÍCULO 264.- Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262. Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo. La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas. En todos los casos la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente. Probada y declarada la violación de la Constitución o de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de é1 deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor. Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.
LAS ACEFALÍAS CAPÍTULO XII ARTÍCULOS 265 A 270
ARTÍCULO 265.- Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas: 1. Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal. 2. Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución.
LEY 11.866 ARTÍCULO 266.- Los comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por esta Ley al Departamento Ejecutivo y en su caso el del Departamento Deliberativo, excepto los casos previstos en el artículo 193 incisos 2° y 3° de la Constitución.
ARTICULO 267.- La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos, ordenanzas autorizados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 268.- Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la destitución del comisionado.
ARTÍCULO 269.- Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados.
ARTÍCULO 270.- La revisión de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.
DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA CAPÍTULO XIII ARTÍCULOS 271 Y 272
ARTÍCULO 271.- Las gestiones de las Municipalidades ante la Provincia y ésta para con aquéllas, se practicará por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 272.- Constituirá obligación del titular del Ministerio de Gobierno solicitar de los restantes ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones municipales.
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO XIV ARTÍCULOS 273 A 283 BIS
DEC. LEY 8.752/77 ARTÍCULO 273.- El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compra de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos.
LEY 11.582 ARTÍCULO 274.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el Presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.
ARTÍCULO 275.- Todo empleado municipal que desempeña interinamente un cargo mejor rentado, puede percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo.
ARTÍCULO 276.- Toda entidad ajena a la Comuna, que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de las mismas. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuara nuevas entregas o no exigiera la prueba de inversión, será personalmente responsable de las sumas egresadas.
ARTÍCULO 277.- Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación a la partida que anualmente se autorice.
LEY 10.857 ARTÍCULO 278.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescrita al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla. En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. iguales garantías ampararan al contribuyente en su derecho de repetición.
ARTÍCULO 279.- Las instituciones bancarias no pueden negar a las municipalidades la apertura de las cuentas que éstas soliciten. Se hallan igualmente obligadas a expedir las certificaciones de saldos que les sean reclamadas por los titulares de las cuentas u otra autoridad legítima y a proporcionar extractos detallados de las operaciones de crédito y débito.
ARTÍCULO 280.- Las actas de apertura de propuestas en licitaciones de compras u obras no requieren la intervención de escribanos. Los documentos labrados en tales casos por los funcionarios municipales las suplen legalmente.
ARTÍCULO 281.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirían durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que han sido dictadas.
LEY 11.866 ARTÍCULO 282.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, regulando lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de las Municipalidades y a sus respectivas rendiciones de cuentas, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. La Reglamentación determinará la forma para la estructuración de los presupuestos y cálculos de recursos, con el objeto de unificar criterios de evaluación.
ARTÍCULO 283.- Todos los documentos, libros y publicaciones municipales serán conservados en archivos organizados según los métodos que aconseje el Archivo Provincial. Pasados diez (10) años, con consentimiento previo de esta institución, podrán ser destruidos los que no revistan interés histórico bibliográfico o estadístico y los que no sean necesarios conservar para amparar derechos del Estado o de terceros.
LEY 10.766 ARTÍCULO 283 BIS.- Los montos previstos en los artículos l33, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223 serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios mayoristas nivel general suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El Ministerio de Gobierno realizara los cálculos correspondientes y comunicará a las Municipalidades los montos resultantes para su aplicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO XV ARTÍCULOS 284 Y 285
DEC. LEY 9.950/83 ARTÍCULO 284.- A los efectos de los establecido en el artículo 2° de esta ley y de acuerdo con la población que cada uno de los Partidos de la Provincia posee, determinase la siguiente clasificación de los mismos: 1. Partidos con hasta cinco mil (5.000) habitantes, que eligen seis (6) concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Monte Hermoso, Pila y Tordillo. 2. Partidos con más de cinco mil (5.000) y hasta diez mil (10.000) habitantes, que eligen diez (10) Concejales los de: Castelli, General Alvear, General Las Heras, General Paz, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Maipú, Pinamar, Roque Pérez, Salliqueló, San Cayetano, Suipacha y Tapalqué. 3. Partidos con más de diez mil (10.000) y hasta veinte mil (20.000) habitantes, que eligen doce (12) Concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzalez Chaves, Alberti, Ayacucho, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Dorrego, Daireaux, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Belgrano, General Juan Madariaga, General Lamadrid, General Pinto, General Viamonte, Guamini, Leandro N. Alem, Lobería, Mar Chiquita, Monte, Villa Gesell, Navarro, Pellegrini, Puán, Rauch, Rivadavia, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Tornquist. 4. Partidos con más de veinte mil (20.000) y hasta treinta mil (30.000) habitantes, que eligen catorce (14) Concejales, los de: Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Cañuelas, Carlos Casares, Coronel Pringles, Chascomús, Dolores, General Alvarado, General Villegas, Las Flores, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, La Costa, Patagones, Ramallo, Rojas, Saladillo, Salto y Villarino. 5. Partidos con más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, que eligen dieciséis (16) Concejales, los de: Balcarce, Bolivar, Bragado, Coronel Suarez, General Rodríguez, Lincoln, Pehuajó, Trenque Lauquen y Veinticinco de Mayo. 6. Partidos con más de cuarenta mil (40.000) y hasta ochenta mil (80.000) habitantes, que eligen dieciocho (18) Concejales, los de Azul, Berisso, Campana, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Tres Arroyos y Zárate. 7. Partidos con más de ochenta mil (80.000) y hasta doscientos mil (200.000) habitantes, que eligen veinte (20) Concejales, los de: Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Moreno, Olavarría, Pergamino, Pilar, San Fernando, San Nicolás y Tandil. 8. Partidos con más de doscientos mil (200.000) habitantes, que eligen veinticuatro (24) Concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahia Blanca, Berazategui, General Pueyrredón, General San Martin, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
ARTÍCULO 285.- La Justicia de Paz será competente, en los juicios por cobro de multas municipales.
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES CAPÍTULO XVI ARTÍCULOS 286 A 293
LEY 11.092 ARTÍCULO 286.- Aclárase que el ejercicio del poder de policía por parte de las Municipalidades, en materia de sus competencias y en aquellas en que ejercieran facultades concurrentes y en la forma que corresponda en las que actúen por delegación de la Nación o la Provincia, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se extiende a todo el ámbito de sus respectivos territorios, sin excepciones de ninguna especie.
LEY 6.266 ARTÍCULOS 287 A 293.- DEROGADOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO XVII ARTÍCULOS 294 a 299
ARTÍCULO 294.- Los Concejos Deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir vicepresidente 2°, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley. ARTÍCULO 295.- A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del artículo 19, referente a la integración de concejales suplentes, la Junta Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de la elección realizada el 23 de febrero de 1958. Igual temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.
LEY 6.266 ARTÍCULO 296.- Dejado sin efecto al derogarse los artículos. 286 a 293.
ARTÍCULO 297.- Hasta el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos a integrar la nómina de Mayores Contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94. Las Asambleas de Mayores Contribuyentes que se hubieren constituido con anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de la misma.
LEY 6.062 ARTÍCULO 298.- Los funcionarios a que se refiere el inciso 3° del artículo 63, que desempeñen actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean nombrados sus reemplazantes regales propuestos en el plazo y forma fijados en dicho inciso. Las ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.
DEC. LEY 9.289/79 ARTÍCULO 299.- DEROGADO. Artículo 2.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. Artículo 3.- El presente decreto ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Artículo 4.- Dese cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SECCIÓN SÉPTIMA - DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Capítulo Único ARTÍCULO 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2. Serán electores los ciudadanos inscriptos los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos. 3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. 4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia. 5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal. 6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo. 2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes. 3. Nombrar los funcionarios municipales. 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública. 5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas en seguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante, sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo. Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos. 6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7. Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente. 8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
ARTÍCULO 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. 2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. 3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior ; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa. 4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público. 6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
ARTÍCULO 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
ARTÍCULO 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla. sanciones
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