Ordenanza Nro. 4820


CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 4121-H.C.D. 358/19

V I S T O S:
Que, el uso de pirotecnia genera importantes daños en niños (especialmente los que se encuentran dentro del espectro autista) y los animales, así como el riesgo que produce el poder explosivo de algunos artefactos, y.-

CONSIDERANDOS:
Que, los elementos de pirotecnia y cohetería, considerados sinónimos de fiesta y alegría para algunos, provocan consecuencias perjudiciales para los seres humanos, los animales y el medio ambiente.-

Que, el uso de pirotecnia, en especial la sonora, propende a alterar la conducta de terceros ajenos en la participación del uso de artificios pirotécnicos y que son víctimas de ruidos ensordecedores; a afectar el descanso de aquellas personas, quienes por razones laborales deben cumplir con sus obligaciones en horarios donde el resto de la sociedad no lo hace; a afectar, de manera similar, a quienes - por problemas de salud - deben reposar, gozar de ambientes tranquilos, ya sea estén internados en Sanatorios, Hospitales, o Guarderías para Ancianos, etc.; a afectar las personas con capacidades diferentes, menoscabando su salud; a afectar la salud de los animales, que son profundamente perjudicados por los ruidos que produce la pirotecnia ;a afectar el medioambiente, lo que origina que haya un malestar generalizado en nuestra comunidad.-

Que, el uso de pirotecnia, en forma excesiva por menores, sin control de los padres, y en adultos con falta de responsabilidad, en cualquier horario lugar y sin ningún tipo de recaudo, origina un peligro potencial para su seguridad y la de las demás personas. Siendo que ello puede llevar a problemas físicos, especialmente en los niños, es de vital importancia la prevención ante cualquier accidente causado por dichos artículos pirotécnicos, con el propósito de garantizarles la integridad física y por ende el derecho a la vida.- 

Que el uso de la pirotécnica tiene efectos perjudiciales sobre la salud, ya que es sabido que son susceptibles de producir innumerables daños físicos (pérdida de visión, pérdida de capacidad auditiva, pérdida de falanges o miembros, quemaduras, intoxicaciones o envenenamientos); y en algunos casos, han producido la muerte (para muestra sobran algunos hechos dolorosos en que la pirotecnia estuvo involucrada, como la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero (Cba), que dio lugar a la sanción de la Ordenanza 1333/95 que prohíbe la fabricación, comercialización, de productos pirotécnicos, o el propio "CROMAGNON"). Miriam Miño, jefa de urgencias del Hospital del Quemado, de la Ciudad de Buenos Aires, manifestó a Télam en el año 2012 que "como médicos siempre tratamos de prevenir y como medida de prevención estoy de acuerdo en que se debería aprobar una ley que prohíba el uso y venta de pirotecnia "...." Algunos municipios ya tienen legislación al respecto y notamos que los resultados son muy positivos"...."La gente no toma conciencia de lo que está manejando cuando prende algún elemento de estos, nosotros aquí no solo los atendemos sino que realizamos el seguimiento de cada uno de los pacientes y en muchos casos, necesitan psicólogos y contención profesional por los traumas que causan estos tipos de lesiones".-

Que, los fuegos artificiales son una pesadilla para los chicos con autismo. La sensibilidad auditiva de las personas con autismo las hace vulnerables a los estruendos, por lo que miles de familias se ven gravemente afectadas por la pirotecnia. "Una de las características de este trastorno son los déficit sensoriales. La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más alteradas"..."Sus oídos son muy sensibles. Por eso, generalmente se tapan muy fuerte, tienen crisis de llanto, berrinches o hasta llegan a autolesionarse. Toman una posición agresiva para comunicar que los ruidos les molestan", explicó Jorge Fernando Peñaloza presidente de la Fundación Son-Risas (Ayuda para personas con Autismo). El momento que debería ser de cálidos saludos y felicidad se tornan en una situación complicada para toda la familia, y que también los puede llevar al aislamiento de estos festejos o mudarse de localidad. Aquí cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (Ley 26.378) que tiene el propósito de proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos para todas las personas con discapacidad. Ello implica una obligación por parte del Estado de impulsar modificaciones legislativas, aun, cuando impliquen cambios culturales o de usos y costumbres.-

Que, el uso de la pirotecnia, sus derivados y similares, en especial la sonora, afectan groseramente a los animales. En el caso de los animales domésticos, anual y sistemáticamente se denuncian  pérdidas de perros que huyen de sus hogares luego de asustarse por una explosión provocada por estos artículos, provocando gran desazón en las distintas familias de nuestra comunidad que quieren a sus mascotas como un integrante de las mismas. Lo que puede ser una "Noche Buena" en familia, de seguro no resulta "nada buena" para las mascotas. La intranquilidad de esos seres sintientes se va convirtiendo en "extremo temor" a medida que se acercan las noches festivas, donde los animales reconocen esos ruidos ya captados las noches previas, para volver a revivir el mismo flagelo, para el solo disfrute del hombre. Esos animales, de no ser localizados por sus dueños, pasan a engrosar el triste padrón de "animales sueltos en la vía pública, perdidos o abandonados". El uso de pirotecnia, además, genera en los animales, taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte. Los efectos en los animales son diversos y de diferente intensidad y gravedad. Los perros suelen sentir temor y al huir pueden ser víctimas de accidentes; los gatos suelen correr detrás de los explosivos por simple curiosidad pudiendo ingerirlos, perder la vista o lesionarse; No sólo los perros y gatos que viven con nosotros son perjudicados sino también aquellos que viven en las calles, que han quedado solos en sus casas o que pertenecen a otra especie y conviven con los seres humanos. También, es conocido lo que la pirotecnia provoca a las aves, muchas de estas especies, viajan o se trasladan en bandadas de noche, y el ruido del estallido de los fuegos artificiales les provoca aturdimiento y estrés, afectando el sentido de orientación de las mismas, en cuyas situaciones pueden estrellarse contra árboles, edificios, cables de alta tensión, antenas, o incluso, chocarse entre ellas mismas o con bandadas de otras especies, causándoles la muerte en forma instantánea, según indican los especialistas. Ellas también reaccionan frente a los estruendos con taquicardias que pueden provocarles la muerte. El uso de pirotecnia, afecta, flagrantemente, el derecho al respeto que el ser humano debe a los animales no humanos, como también exige un alto compromiso de responsabilidad, en brindarles, en caso de probable comisión o consumación de cualquier hecho en que se utilicen elementos pirotécnicos, la atención, cuidado y protección.-

Que, en el contexto de lo relatado en el párrafo anterior, el uso de pirotecnia, configuraría un "acto de crueldad" hacia los animales, sancionado, específicamente en nuestro país, por la propia Ley Nac. N° 14346 de "Protección a los Animales", que violenta el derecho de aquellos a vivir de modo normal y a crecer al ritmo de las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.-

Que, además, el uso de pirotecnia es susceptible de causar daños materiales, tales como roturas de vidrios, incendios en propiedades, incendios forestales, entre otras. Va de suyo que, el acopio, fabricación, tenencia, depósito o venta en locales de uso familiar o comercial pone en riesgo de explosiones e incendios a la comunidad en general. No es menor el dato de que no existe en el mercado, elementos de protección y/o prevención capaz de mitigar explosiones y/o extinguir los explosivos una vez producido el siniestro.-

Que, también se pone en conocimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos RENAR 26.216 que certifica que la pirotecnia es un arma de fuego. Va de suyo que los artículos pirotécnicos cada vez son más potentes, suelen ser de origen extranjero e incluso, algunos escapan al control de fabricaciones militares.-

Que, este temperamento se ha venido adoptando desde antaño en distintos puntos del país, los que a modo de ejemplo se citan:

1)  En el año 1950, el Concejo Deliberante del Partido de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, dicta la Ordenanza 304. La misma se modifica en el año 1992 (Ordenanza Nº 7086) y en diciembre de 2000 se modifica por medio de la Ordenanza Nº 1152.-

2) En el año 1983, se dicta el Decreto P.E.N.  N° 302 que en su artículo 79, "prohíbe la venta de artificios pirotécnicos de comercialización libre a los menores de 14 años".-

3) Ya en el año 1989 el Concejo de Municipal de Puerto General San Martín, prohibía la fabricación, venta, tenencia y uso de todo tipo de artículo pirotécnico".-

4) En el año 1992, la Municipalidad de San Martín de los Andes, provincia de Neuquén, "... prohíbe la fabricación, venta y utilización de artículos de pirotecnia, en todo el ejido municipal de San Martín de los Andes;..." (Ordenanza Nº 1031).-

5) En el año 1993 el Concejo Municipal de Venado Tuerto, mediante Ordenanza N º 2201/93 , "prohibía la venta de pirotecnia en el ejido urbano de aquella ciudad".

6) Con posterioridad en el año 1994, el Congreso de la Nación por medio de la Ley 24.304 (Artículo 1º) "prohíbe la venta de artículos pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años".-

7) En el año 1995, la Municipalidad de la Ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, se suma a las ciudades que prohíben la fabricación, comercialización, etc. De productos pirotécnicos por medio de la Ordenanza 1.333/95.-

8) En agosto del año 1996, la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur "prohíbe la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no y/o fabricación autorizada" (Ley Provincial Nº 306). La Ley Provincial N° 306 contaba con dos importantes antecedentes municipales de la Ciudad Ushuaia por Ordenanza 97/92 y  de Río Grande la Ordenanza Nº 674/94, ambas con similares contenidos a la Ley Provincial Nº 306.-

9) En el año 1997, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, sanciona la ordenanza Nº 676 también prohibitiva del uso de pirotecnia.-

10) En el año 1999, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona la Ley Nº 162, donde en su artículo 8º expresa como contravención (con arresto, multa o prohibición de concurrencia): "Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento". Esta Ley es conocida como Ley del Odio Deportivo.-

11) En el año 2003, la Municipalidad de Rosario dictó la Ordenanza 7571que prohíbe la comercialización, tenencia y uso de todo artefacto pirotécnico que sea de venta libre. Dicha norma fue dictada a tenor del incendio en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y Museo de Ciencias Naturales de la Provincia de Santa Fe provocado por el uso de  "bombas de estruendo" disparadas desde morteros.

Que, muchos otros municipios han seguido el mismo camino que trazaran las normas que aquí citamos y es hora que nuestro Partido se sume a la tendencia nacional en la materia.-

12) Desde abril del año 2012, mediante Ordenanza N° 12.449, la ciudad de Neuquén ha sido declarada "Ciudad Libre de Pirotecnia". El primer municipio que prohibió el uso de pirotecnia en esa provincia, fue Villa la Angostura cuya normativa rige desde 1985.

13) Desde Noviembre del 2012, la Falda (Pcia. de Córdoba), mediante Ordenanza N° 2429, se ha declarado "Territorio Libre de Pirotecnia".-

14) En diciembre del 2012, la Provincia de Salta, por medio del Decreto N° 3861, "prohibió en su territorio la fabricación, comercialización, expendio al público, tenencia, acopio, transporte o exhibición de elementos de pirotecnia por parte de personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas al efecto por la autoridad de aplicación".-

15) En 2013 Totoras, pcia de Santa Fe, sanciona la ordenanza 1092 también prohibitiva del uso de pirotecnia. Otras localidades con legislación en Santa Fe son Granadero Baigorria, Coronda, Fray Luis Beltrán, San Lorenzo, Granadero Baigorria, Capitán Bermúdez, San Carlos Centro, Rincón, entre otras.-

16) Y casi en simultáneo, a fines de Mayo del año 2013, la ciudad de Rio Cuarto (Cba) siguió el mismo camino que estas normativas.-

17) En la actualidad muchos municipios de la provincia de Buenos Aires, como Florencio Varela, están reglamentados en materia de prohibición de elementos pirotécnicos, como ser la ordenanza N° 12079 de Gualeguaychu y la ordenanza Nº 5106/2017 de la Municipalidad de Pinamar.-

Que, los antecedentes y experiencias llevadas a cabo en diversos municipios de nuestro país,  con la promulgación de ordenanzas relativas a Pirotecnia Cero, han tenido un amplio y abarcativo resultado, referente al mejoramiento de la salud y la convivencia pública, en especial, con relación a:

• La eliminación de accidentes y perjuicios en la salud en niños y adultos, causados por el uso de pirotecnia (la Sociedad Argentina de Pediatría desalienta contundentemente el uso de todo tipo de pirotecnia).-

• La supresión de síntomas indeseados en bebes, niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, causados también por las molestias y los daños auditivos.-

• La erradicación de accidentes de tránsito causados por la masiva cantidad de animales de compañía que escapan de sus hogares dado el terror que produce en ellos los decibeles de la pirotecnia.-

• La supresión de la mortificación de animales que, año tras año, sufren los daños del uso de la pirotecnia, en múltiples sentidos, la eliminación de la muerte masiva de aves que origina el uso de la pirotecnia, así como de otras especies silvestres, la significativa reducción de animales perdidos, la masiva muerte de animales salvajes o silvestres.-

• La extinción de incendios de bienes muebles e inmuebles, forestales, así como la contaminación del suelo y el agua, causada por este uso.-

• La erradicación de la mortificación, que esta forma de festejo, provoca en gran parte de los ciudadanos, que se ven gravemente perturbados por los estruendos que provocan la pirotecnia, mejorándose entonces la convivencia en general en lo que, a este aspecto de la vida comunitaria, se refiere.-

Que, en base al contenido de los párrafos anteriores queda en claro, sin duda alguna, que la salud pública es el bien jurídico a proteger, más allá de intereses sectoriales y de cualquier argumento tentativo, tales como:

Perjudicar económicamente a los comercios locales, ya que está claro que los comerciantes de pirotecnia no viven de las ventas realizadas en las festividades de finde año; como también, es infundada la argumentación de los defensores de este tipo de actividades comerciales referida a que dichos comercios "generan fuentes de trabajo" ya que, la mayor parte de esos ingresos provienen de ocasionales vendedores que aprovechan estos circunstanciales eventos para incrementar sus ganancias, sin preocupación alguna por la seguridad del resto. En este contexto, son contados los comercios dedicados "exclusivamente" al rubro de la pirotecnia, que pagan impuestos en concepto de esa actividad y que son ingresados a las arcas municipales. Asimismo, como en este caso, la prohibición no se extiende a la pirotecnia lumínica, no se estaría ocasionando un perjuicio a los comerciantes de pirotecnia.-

Incidir y afectar de manera negativa con la prohibición, la celebración de las Fiestas Navideñas y de Año Nuevo, u otros eventos a nivel local, arguyendo que, esta modalidad de festejo, forma parte de una costumbre arraigada desde hace tiempo, ya que lo que para unos se considera una forma de festejar, para otros es un verdadero padecimiento.-                                                

Que, preservar la salud pública, implica también tratar de minimizar, tanto los riesgos de accidentes que, de por sí, representa la manipulación de los productos de artificios pirotécnicos terrestres o aéreos por parte de niños, adolescentes o mayores de edad, como los peligros de generar principios de incendio sobre bienes muebles o inmuebles.-

Que, los pequeños que se exponen a la pirotecnia también pueden comenzar a sufrir trastornos del sueño, de irritabilidad y de angustia o ansiedad, y, del mismo modo, la pirotecnia puede causar daños en adultos mayores, personas con problemas cardíacos u otros tipos de síndromes.-

Que, preservar la salud pública también es proteger a aquellas personas, que, como testigos ocasionales, y aunque no estén en el lugar, son y/o pudieren ser afectados en su salud, tanto desde lo físico como desde lo psíquico, por la quema de productos pirotécnicos.-

Que, las lesiones generadas por la pirotecnia representan una gran carga económica para los servicios de atención de salud del Estado.-

Que, en general, la presente legislación, brega por la protección de la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y de los animales no humanos, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente. El Artículo 14º Capítulo III del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reza "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general".-

Que, el presente Proyecto normativo, cuenta con el respaldo de instituciones interesadas en la protección íntegra de las personas, su seguridad y resguardo, médicos, veterinarios, ecologistas, protectoras, organizaciones civiles que trabajan con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD) y vecinos que comparten la preocupación que cada fin de año vive nuestra comunidad. Es enorme la aceptación que reciben estas iniciativas normativas.-

Que, los hechos ponen de relieve la necesidad imperiosa de legislar con mayores exigencias, ampliando el poder de policía municipal en materia de control de uso y comercialización de artificios de pirotecnia.-

Que, en efecto, la Municipalidad de Zarate, tiene facultades particulares para reglamentar la materia, establecer pautas y requisitos que deben cumplirse en el uso y comercialización de los artículos pirotécnicos en el Partido.-

Que, todo lo expuesto ut supra, no puede pasar desapercibido para este cuerpo deliberativo.-

Por ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE ZARATE, en uso de sus facultades sanciona el siguiente proyecto de:

O R D E N A N Z A  Nº  4 8 2 0.-

ARTÍCULO 1º.- En cumplimiento de la prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro, según las disposiciones dispuestas por el art. 27 Inciso 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Dec/Ley 6769/1958, los actos, ya sean comerciales o no, relacionados con artificios pirotécnicos, quedan regulados en el Partido de Zárate por la presente Ordenanza.-

TÍTULO I - PROHIBICIONES

ARTÍCULO 2º.- Prohíbase, en todo el territorio del Partido de Zarate la  circulación, comercialización, venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería sonora, sea éste de venta libre o no, y/o fabricación que no esté autorizada en la presente Ordenanza, lo que incluye los llamados cohetes, petardos, rompe portones, bombas de estruendo y cualquier elemento similar que produzca combustión y/o explosión, deflagración, detonación o cualquier otro análogo en que se utilice cualquier compuesto químico que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable.  La prohibición comprende, con ello, la eliminación definitiva del uso y comercialización, de elementos pirotécnicos sonoros, en ocasión de festividades o eventos privados organizados, actos o manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, y/o cualquier otro a que la ocasión pareciera dar lugar.-

Entiéndase alcanzados por la prohibición antes descripta y a modo no taxativo los siguientes artefactos:

A) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser: - Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso. - Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre el piso. - Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma esférica. - Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras presentaciones.- 

B) FÓSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso.- 

C) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.- 

C) VOLCÁN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Se prohíben aquellos que producen efectos audibles que incomoden a terceros.- 

D) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Se prohíben aquellas que poseen efectos audibles capaces de afectar a terceros.- 

E) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser: - Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie. - Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.- 

F) OTROS GENÉRICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente.- 

Se reitera que la presente no es una enumeración taxativa y para determinar si el artefacto se encuentra o no prohibido debe tenerse en cuenta exclusivamente su capacidad de producir efectos audibles capaces de generar molestias a terceros.-

ARTÍCULO 3º.- GLOSARIO.- De acuerdo con las definiciones dadas en el artículo precedente, se tendrán en cuenta los siguientes términos:

a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo o similares.-

b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible a la vista.-

c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo.-

d) AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria.-

e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire.

f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla los efectos audible, lumínico y/o fumígeno sobre el suelo.-

g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano.- 

h) CARGA DE IMPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada.- 

i) CARGA DE PROPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria.- 

j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos.- 

k) EFECTO FISICO: Efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo. Ej. strobe, coconut, crackling, peony.-

ARTÍCULO 4º.- El o los responsables de la violación de la siguiente normativa serán multados según lo establece el código de  contravenciones del Partido de Zarate de acuerdo a  la siguiente escala, desde 1 (un) módulo  hasta 500 (quinientos)  módulos según lo estipule el Juzgado de Faltas. En caso de reincidencia los montos se elevan de 500 a 1.000 módulos.-

ARTÍCULO 5º.- Queda prohibida la comercialización y el uso particular para toda persona física o jurídica de bombas de estruendo y globos aerostáticos de pirotecnia a partir de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 6º.- Queda prohibida la  quema de muñecos o figuras tradicionales para los festejos de fin de año o cualquier otra fecha conmemorativa, que en su interior o exterior contengan artificios pirotécnicos. El o los responsables de la quema serán multados según lo establece el código de faltas municipal en hasta 1000 módulos, la  misma sanción correrá al propietario del lugar donde se desarrolle la actividad.-

ARTÍCULO 7º.- Los términos de la prohibición alcanzan a las industrias y comercios radicados en el municipio, como así también a los particulares y vendedores ambulantes u ocasionales.-

TÍTULO II - EXCEPCIONES

ARTÍCULO 8º.- Se exceptúan de la prohibición dispuesta en el TITULO I de esta normativa, aquellos fuegos de artificio que sólo produzcan efectos lumínicos y visibles y sin explosiones, juegos de láser y asimilables, así como aquellos artefactos que sin perjuicio de ser pirotécnicos son de bajo o nulo riesgo y con efectos inocuos; todos ellos previa evaluación y autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes.-

Se entiende que son artefactos pirotécnicos de bajo o nulo riesgo aquellos que sin perjuicio del uso de material pirotécnico producen exclusivamente un efecto lumínico, que no emitan efecto sonoro capaz de producir molestias a terceros.-

Entiéndase a estos artefactos tales como:

a) ESTALLOS Pequeña bolsita de papel u otro envoltorio que al golpear contra una superficie dura produce un estallido de sonido de ruido no molesto.-

b) ESTRELLA, ESTRILLITA o ESTRELLON: Alambre, de uso individual cubierto por una pasta que al encenderse produce un efecto de chispas inocuas y de poco alcance.-

c) VARITA MAGICA. Tubo chico de PVC forrado con papel  de aproximado 15,5 cm. de largo y  1 cm. de diámetro que al encender el artificio, éste proyecta una luz incandescente.-

C) VOLCÁN: aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Se permite aquel que produce efectos sensibles a la vista y no produce adicionalmente efectos audibles.

F) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.-

G) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Se permite el uso de solo aquellas que no generan efectos audibles capaces de afectar a terceros.- 

La presente no resulta una enumeración taxativa, para determinar si se encuentra autorizado el uso de un artefacto, debe tenerse en cuenta específicamente que pueden realizar efectos visuales y fumígenos pero nunca audibles con capacidad de afectar a terceros.-

ARTÍCULO 9º.-  Se exceptúan de la prohibición dispuesta en el TITULO I de esta normativa la realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, con efectos exclusivamente visuales, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, autorizados previamente por el Departamento Ejecutivo Municipal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente.-


El departamento Ejecutivo deberá exigir los estudios previos que aseguren que la realización de dichos espectáculos no impliquen una molestia sonora para la comunidad, priorizando en caso de duda el derecho a la salud y la no molestia de la población.-

Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares y a la Ley Nacional Nº 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines.-

ARTÍCULO 10º.- Se exceptúan de la prohibición dispuesta en el TITULO I de esta normativa, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas, ferroviarias y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.-

TÍTULO III - DE LA VENTA AUTORIZADA

ARTÍCULO 11º.- Crease en el ámbito de la Municipalidad de Zárate, el "Registro Municipal de Comercialización de Pirotecnia de "Venta Libre y PERMITIDA", que estará a cargo de la Subsecretaría de Medio Ambiente o quien la reemplace en un futuro. Los requisitos para registrarse deberán ser las siguientes: a) Presentar nota solicitando permiso precario durante el periodo de diciembre a enero (en las festividades de Navidad y Año Nuevo) para la venta de pirotecnia, ante mesa de entrada del Municipio.- b) Presentar copia de habilitación y/o número de expediente de inicio de trámite.- c) Presentar copia de Documentos de Identidad del/los titulares responsables que van a comercializar este tipo de material para la inscripción del curso de manejo de pirotecnia.- d) No deberá existir incompatibilidad entre el rubro habilitado y la venta de pirotecnia.-


ARTÍCULO 12º.- La Comercialización de Artículos Pirotécnicos solo podrá ser ejercida por aquellos comerciantes debidamente habilitados por la Municipalidad de Zárate, y por el ANMAC según corresponda, y que cuenten con depósitos propios habilitados por estos entes reguladores, debiendo contar con el debido certificado y habilitación municipal vigente, debiendo ser exhibida en lugar visible.-


ARTÍCULO 13º.- La clasificación de comercialización de artificios pirotécnicos y usos habilitados se encuadraran dentro de las siguientes categorías: a) Comercialización Mayoristas. b) Comercialización Minoristas de hasta 30 cajones. c) Comercialización Minorista de hasta 10 cajones. d) Comercialización minorista de hasta un (1) cajón. e) Eventos Masivos f) Usos particulares.-


ARTÍCULO 14º.- Los comerciantes habilitados deberán concurrir al "Curso Anual de Seguridad Obligatorio para la Venta Minorista de Artificios Pirotécnicos" dictado por las autoridades municipales designadas para tal fin, debiéndose inscribir en tiempo y forma, anualmente, cuando las autoridades municipales designadas, lo convoquen por diversos medios públicos de comunicación, con una espaciosa antelación a la fecha del dictado y nunca menor a los 30 días de la realización del mismo. Éste curso será parte integrante de la requisitoria para el permiso transitorio comercialización minorista de material pirotécnico. Todos los comercios que hayan sido autorizados serán dados a conocer públicamente en el mes de Diciembre de todos los años en los medios de comunicación del Partido de Zarate.-


ARTÍCULO 15º.- Se prohíbe la comercialización de artículos de pirotecnia a toda persona física o jurídica que no se haya inscripto en el registro de esta ordenanza. Su incumplimiento será pasible de sanciones y clausura del establecimiento, como también el decomiso de la mercadería por parte del Municipio, dando inmediata intervención a la Superintendencia de Seguridad Siniestral, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires quien está facultado para la destrucción y disposición final de la mercadería.-


ARTÍCULO 16º.- Los inspectores municipales estarán obligados a realizar anualmente un operativo de Control especial entre el 1° de diciembre y el 10 de enero de cada año, asimismo estarán facultados para solicitar se exhiba documentación de compra mayorista que, de tales mercaderías, haya efectuado el comerciante registrado de acuerdo a lo citado en el Articulo N° 2 de esta ordenanza, como también verificar que los artículos cuenten con el respectivo sello otorgado por la ANMAC , caso contrario previo decomiso de la mercadería se dará intervención a la Superintendencia de Seguridad Siniestral, dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires quien está facultado para la destrucción y disposición final de la mercadería.-


ARTÍCULO 17º.- Siendo, solo para los Comerciantes Minoristas de hasta 30 cajones, de obligatoriedad, la respectiva presentación del: "Final de Obra" extendido por la Superintendencia de Seguridad Siniestral, Dirección Bomberos Delegación San Isidro, como requisito adicional para la habilitación del mismo.-


ARTÍCULO 18º.- Queda Prohibida la exhibición y venta en la vía pública o en lugar abierto, como a menores de 16 años según lo establece la Ley N° 24304.-


ARTÍCULO 19º.- Queda prohibida la comercialización y uso particular, de material de detonación y/o artificios pirotécnicos, salvo para personas Físicas o Jurídicas, autorizadas por LA ANMAC a través del otorgamiento del Certificado Vigente, que cuenten con dispositivos de encendido y/o detonación eléctrica, ya sea del tipo manual o remota con comando a distancia.-


ARTÍCULO 20º.-
Queda prohibida la comercialización y uso particular, de material de detonación y/o equipamiento necesario para la quema de Artificios Pirotécnicos, salvo para personas Físicas o Jurídicas, autorizadas por la ANMAC a través del otorgamiento del Certificado Vigente, contando entre estos: •Consolas de detonación, •Morteros (Cualquiera sea su material de formación) de uso no descartable, •Mechas, detonadores, pólvoras o composiciones químicas o minerales explosivas, así también como material, componentes químicos o minerales para uso manifiesto de utilización, para la generación o producción de Artificios Pirotécnicos.- 

ARTÍCULO 21º.- Queda Prohibida la comercialización y uso particular para toda persona física o jurídica no habilitada por la ANMAC  tanto de materiales o componentes, ya sean químicos, minerales o de cualquier otra índole, para uso manifiesto con fines de prácticas Balísticas o Misilísticas.-

ARTÍCULO 22º.-  Los comercios de venta de pirotecnia PERMITIDA en el partido de Zárate, deberán cumplir con  los  siguientes  requisitos:

a) Locales construidos de material, cuya superficie sea igual o mayor a 20 m2.-
b) La exhibición y venta deberá realizarse exclusivamente dentro del local, no debiendo estar al alcance del público.- 
c) En el lugar donde se exhiba la mercadería deberá tener un extintor mínimo de 5 kg triclase ABC, y también balde conteniendo arena.-
d) La exhibición y venta deberá estar alejada de toda fuente de ignición, como de instalaciones eléctricas.-

e) El local deberá contar con cartelería de "prohibido de fumar" y hacer cumplir esta prohibición.-
f) El local deberá contar con carteles que indiquen la prohibición de venta a menores de 16 años.-
g) Certificado de curso de manejo de pirotecnia dictado por la Municipalidad.-
h) El comercio deberá poseer facturación de compra de material pirotécnico de proveedor debidamente habilitado por la ANMAC.- 
i) Para la venta minorista hasta 30 cajones, cumplir con el Articulo N° 8 de esta Ordenanza.- 

ARTÍCULO 23º.- Las Habilitaciones para la venta de pirotecnia otorgadas por la Municipalidad de Zárate tendrán la validez correspondiente año otorgada, debiendo realizar el trámite de habilitación los años subsiguientes.- 

ARTÍCULO 24º.- Venta al menudeo: se verificará con el envase mínimo, prohibiéndose la apertura y fraccionamiento del envase mínimo.-  

ARTÍCULO 25º.- El incumplimiento de la presente ordenanza derivará en el correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades y la aplicación de sanciones a los infractores según se estipula en el artículo 5 de la presente Ordenanza las que se duplicarán en caso de reincidencia; si el infractor se tratare de un persona física o jurídica, se ordenará la clausura del lugar donde se desarrollen las actividades, por un término de cinco (5) a diez (10)días hábiles, y, en caso de reincidencia, la clausura será de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles. Cuando de trate de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y, la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, la entidad de que se tratare, responderá por dicha infracción.-

ARTÍCULO 26º.- Los controles que se establezcan para el cumplimiento de la presente norma, podrán realizarse en forma conjunta entre el personal Municipal competente y la Policía de la provincia de Buenos Aires, Fuerzas Federales, Bomberos, Defensa Civil u otros organismos del Estado Municipal, Provincial o Nacional relacionados a la temática. Instrúyase al/los responsables de las Áreas Municipales, con competencia en la materia, para que adopten las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de la norma, y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones que ésta contempla.- 

TÍTULO IV - DE LA CONCIENTIZACION

ARTÍCULO 27º.-  Dispónese, a través del Departamento Ejecutivo Municipal, el desarrollo de una "AMPLIA CAMPAÑA" de información y concientización a los vecinos de la ciudad sobre los perjuicios de la pirotecnia y los alcances de la presente Ordenanza, promoviéndose la realización de dichas campañas de concientización en coordinación con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Se dará intervención al Consejo Escolar del Partido de Zarate para buscar la mejor forma de darle continuidad a dichas campañas. De la misma manera a través del área de Gobierno o aquella que el ejecutivo designe una campaña y concientización a través de los sectores que representan a los trabajadores en el Partido de Zarate, promoviéndose convenios de difusión de los contenidos de la presente Ordenanza.- 

ARTÍCULO 28º.- Dispónese que el monto recaudado en concepto de Multas por infracciones a la norma, se destine a solventar los costos que demande, sostener en el tiempo, una Campaña de Concientización a través de la cual, no sólo se enuncien los distintos riesgos que genera la manipulación y uso de la pirotecnia, sino que también se dé a conocer cuáles son las conductas que la norma regula.- 

ARTÍCULO 29º.- Los vecinos que tomaren conocimiento respecto al incumplimiento de la presente Ordenanza, podrán efectuar la respectiva denuncia telefónicamente a través de una línea a tal efecto, que designe el Departamento Ejecutivo Municipal.-  

ARTÍCULO 30º.- Derogase la Ordenanza N° 4468 y toda otra norma anterior y  que se oponga a la presente.-

ARTÍCULO 31º.- Comuníquese, publíquese y  archívese.  Dada  en  la  Sala  de Sesiones del  Honorable  Concejo  Deliberante  del  Partido   de  Zárate,  los veintinueve  días del mes de Octubre de dos mil veinte.-