CORRESPONDE A EXPTE. 4121 - H.C.D. 255/89.-
El Honorable Concejo Deliberante del Partido de ZARATE en uso de sus facultades, sanciona la siguiente:
ORDENANZA N° 2576.-
ARTÍCULO 1º.- Prohíbase producir, causar, estimular provocar RUIDOS, cualquiera sean sus orígenes:
a).- Superiores a 82 decibeles dB (A) en el horario de 6:00 a 22:00 horas.-
b).- Superiores a 62 decibeles dB (A) en el horario de 2:00 a 6:00 horas, quedan excluidas del alcance limitativo del presente artículo, aquellas industrias y/o establecimientos que se hallan ubicados en parques industriales debidamente habilitados.-
ARTICULO 2°.- Todo RUIDO, que en el lugar exacto de su fuente de origen supere los valores citados en el articulo 1º, será considerando RUIDO MOLESTO y sus causantes estarán expuestos a recibir multas y sanciones que al respectó establecen las Ordenanzas de este Municipio. Quedan exceptuados los servicios urgentes de ambulancias, llamados a servicios y desplazamiento de cuerpo de Bomberos Voluntarios y Fuerzas de seguridad.-
ARTÍCULO 3º.- Los RUIDOS producidos en la vía publica, de origen no superen la cantidad de decibeles dB (A) y que por ende no son considerados RUIDOS MOLESTOS, deberán, siguientes registros máximos de decibeles dB (A) en los que se citan a continuación en su, lugar exacto, de origen establecidos en el artículo 1º, y que por ende no obstante observar los lugares puntuales de medición, que se citan a continuación:
Sobre las ACERAS:
70 dB (A) de 6:00 a 22:00 horas.-
50 dB (A) de 22:00.á 6:00 horas.-
En el interior de los DOMICILIOS:
52 dB (A) de 6:00 a 22:00 horas.-
38 dB (A) de 22:00 a 6:00 horas.-
ARTÍCULO 4º.- La presente Ordenanza rige para, los RUIDOS producidos en la vía publica, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, casas religiosas, y en todo otro lugar que se desarrollen actividades publicas, o privadas, así como en las casas habitación individuales o colectivas.-
ARTICULO 5°.- Quedan prohibidos dentro del radio urbano y suburbano de nuestro Partido, las siguientes actividades cuando estas superan los valores estipulados en el artículo 1º.-
a).- La circulación de rodados o el sobrevuelo de. Aviones con altavoces para propaganda.-
b).- La habilitación o circulación de vehículos que no utilicen silenciadores de escape o que los utilicen pero que estos no atenúen lo garantizado por el fabricante autorizado.-
c).- El uso o tenencia, en vehículos, de bocinas estridentes y cualquier aparato o rnecanismo de la misma índole para la producción de sonidos, con excepción de aquellos origínales que posee el vehículo, Estos elementos tienen prohibido su utilizaciones el horario de 22:00 a 6:00 horas.-
d).- El uso de sirenas., silbatos, campanas, ‘y otros aparas similares para los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.-
e).- La reparación de motores en la vía publica cuando a~ €al fin deban mantenerse a los mismos en funcionamiento.-
f).- Las ventas por PREGON con amplificadores.-
g).- La circulación de vehículos que, por la distribución o por la importancia do la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos, el, Departamento Ejecutivo, determinará la zona de exclusión para la circulación de los vehículos comprendidos en este inciso
h).- El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo otro elemento productor de toda esta clase de RUIDOS, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo.-
i).- Toda otra actividad que produzca RUIDOS o sonidos comprendidos en, la prohibición del artículo 1º.-
j).- Toda actividad de transmisiones radiotelefónicas o fonográficas hacia la vía pública.-
ARTÍCULO 6º.- El Departamento Ejecutivo determinará:
a).- Restricciones destinadas a eliminar RUIDOS NOLESTOS en las zonas vecinas a Hospitales, Sanatorios, Asilos, Hogares, Escuelas, Hogares de Ancianos, Casas de Reposo, y de toda otra zona que considera necesario.-
b).- Si los RUIDOS que producen maquinarias, maquinas, herramientas, u otros elementos dentro de la zona urbana o suburbana son molestos, verificados con instrumental idóneo.-
c).- Que aquellos establecimientos productivos o de servicios en zonas urbanas y/o suburbanas cumplan con la Ley Nacional N° 19.587, .Decreto N° 351/79, Capítulo 13, para con todos los trabajadores dentro del establecimiento y que la emisión sónica al exterior del establecimiento respete en todos sus términos esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 7º.- Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, clubes nocturnos, cabarets, círculos sociales, y los edificios en general en que se celebren reuniones o bailes públicos, deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los RUIDOS trasciendan al exterior, de tal manera que a 0,50 metros de distancia de las paredes limítrofes de estos lugares, en los ambientes contiguos, no se registren RUIDOS o SONIDOS superiores a 2 decibeles dB (A), en el horario dé 6:00 a 22:00 horas; y de 38 decibeles dB (A) de 2:00 a 6:00 horas.-
ARTÍCULO 8º.- Esta Ordenanza DEROGA toda otra disposición que se oponga a la misma y regirá a los treinta (30) días de su promulgación.-
ARTICULO 9º.- Cornuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de ZARATE a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.-